20 d’ag. 2010

Guinea, los actores: colonos


La ocupación y explotación de un territorio siempre se sustenta en un “derecho” que el ocupante se da y legitima:


“Para los colonialistas europeos, la relevancia del derecho se fundaba en su doble carácter instrumental, como medio de control social y como vía de expansión cultural. El derecho se situaba en la encrucijada entre los principales objetivos de la colonización, que incluía tanto la explotación y rentabilidad económicas, como el control y el orden social, pasando por una auto-adjudicada misión de civilización. (…)
Lo que surgió de este proceso fue un orden jurídico caracterizado por una profunda ambigüedad, que estribaba en el contraste entre la explícita intención expansiva del derecho metropolitano, y el hecho de que éste nunca regiría plenamente en las colonias, pues siempre se trató de un ordenamiento especial. La distinción, impregnada de criterios raciales, entre europeos e indígenas, se convirtió en elemento constitutivo del proyecto colonial: mientras a los primeros afectaba la ley metropolitana como ciudadanos de un estado europeo, los segundos sólo podían considerarse súbditos sin derechos individuales. Todo ello se sustentaba en la percepción de los africanos como sujetos esencialmente "tribales", pertenecientes a comunidades territorial, lingüística y culturalmente diferenciadas, gobernadas por jefes y donde la libertad del individuo se supeditaba siempre a las necesidades del grupo. (…) 
El acceso y uso de la tierra constituye uno de los escenarios fundamentales de la explotación y la tensión coloniales en África. El colonialismo de finales del siglo XIX se caracterizó precisamente por las peculiares relaciones que estableció con el territorio: frente al imperialismo comercial de la era liberal, se buscaba la ocupación territorial efectiva. Uno de los principales objetivos de esta ocupación era el control directo de las fuentes de producción, en este momento mayoritariamente agrícolas, lo que los europeos consideraron entonces como la puesta en valor del continente.La idea de que gran parte de África era tierra de nadie, o que los indígenas estaban desaprovechando su potencial productivo, se convirtió en uno de los discursos más frecuentes con que se legitimó la invasión europea.(…) En este contexto, la mayoría de las potencias coloniales, entre ellas España, declararon todo el territorio como propiedad del estado, aun antes de tener el control militar y administrativo efectivo. El siguiente paso era la concesión a particulares de terrenos más o menos extensos para la extracción o el cultivo de productos dirigidos a los mercados metropolitanos e internacionales.”
 (extraído del estudio: “Colonia, derecho y territorio en el Golfo de Guinea. Tensiones del colonialismo español en el siglo XX, de Alicia Campos Serrano)  


Y, al final, se lo creen y todo:

Señoras y Señores: 
Entre los temas apasionantes que pueda haber en el mundo, no me parece que deba considerarse como el menor de ellos el que da motivo a una obra de colonización, porque el que coloniza, si coloniza con el alma limpia, el corazón puro y el ánimo desprendido, siéntese a la vez un poco creador y un poco maestro, y como la labor de crear es la que más nos aproxima al Creador de todo, que es Dios mismo, y el mismo Dios fue el Maestro por excelencia , (…)
Supongo yo que, por las palabras y los conceptos que hasta ahora llevo expresados, los que me hacen el honor de estarme escuchando se habrán dado cuenta de que cuando yo empleo la palabra colonización quiero hablar de la colonización en cuanto a su aspecto social y moral; es decir, en cuanto a la influencia ética que el pueblo colonizador ha de ejercer sobre el colonizado. Estoy hablando, o más bien, quiero hablar, de lo que -para darle un nombre- pudiéramos llamar «colonización sociológica»; forma de la colonización que se podría enunciar diciendo: «Doctrina y método que ha de seguir el colonizador para civilizar al colonizado, entendiéndose por civilizar, elevar el nivel cultural, social y moral del que se civiliza». (…)
Puesto que España es católica, y, por serlo, concede valor excepcional y primordial a los valores religiosos, quizá la primera pregunta que debiéramos hacernos al colocarnos con la imaginación delante del indígena, es el concepto que de él tenemos desde el punto de vista religioso, pero precisamente porque somos católicos, la pregunta es innecesaria, porque un católico no puede pensar de otro hombre, sea de la religión que sea, nada más que una cosa misma : que es un hijo de Dios más, y que como a tal hay que mirarle.
Dejada, pues, esta pregunta aparte, creo yo que la más importante y la más decisiva que podemos hacernos es aquella que se refiera al concepto jurídico que nosotros tenemos del pueblo indígena y, por consecuencia, la situación jurídica del mismo.
El primer punto a tratar cuando se quiere encauzar jurídicamente una colonización, es saber qué se piensa de la psicología y de la mentalidad indígena. La cuestión es así: ¿piensa un indígena de nuestro territorio igual que nosotros? ¿Tiene los mismos conceptos de lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto, lo noble y lo desleal?
Si la contestación es afirmativa, el procedimiento a seguir es extraordinariamente sencillo, porque todo consiste en aplicar al indígena las mismas reglas, las mismas normas y los mismos conceptos que se aplican a los ciudadanos de la nación colonizadora y, claro está, que de esta manera, el trabajo del legislador colonial se ha reducido a la nada porque la legislación se la darán hecha desde la metrópoli. Pero lo que pasa es que no hay nadie que se atreva a contestar afirmativamente a estas preguntas, primero y principalmente, porque su conciencia le dice a gritos y a todas horas que no son ciertas, y segundo—y esto es lo más grave—, porque si son ciertas y si el indígena es exactamente igual en su psicología y en su mentalidad al habitante de un país civilizado, ¿quieren ustedes decirme qué pinta en la colonia el colonizador  ¿ Por qué va a mandar a los que, por hipótesis, son tan capaces como él para el mando? Y si no va a mandar, y sí solamente a dar un consejo y a ofrecer una enseñanza, ¿ se los han pedido acaso ? Porque si no se los han pedido, y todos sabemos perfectamente que no se los han pedido, ¿a santo de qué se mete donde nadie le llama?
No puede ser. Contestar afirmativamente a las preguntas anteriores nos lleva inevitablemente a la consecuencia de que en las colonias sobran los colonizadores, y que hay que dejar al indígena que haga lo que le venga en gana. Pero esto sería otro disparate mayúsculo porque el indígena no es capaz de orientarse por sí mismo en este terrible y complicado mundo de la civilización, ni puede navegar por su cuenta en ese mar turbulento y alborotado de las naciones que a sí mismas se llaman cultas y sapientísimas. No puede ser,  no hay ningún pueblo colonizable que tenga tras sí el legado inmenso de la civilización europea. (…)
No puede ser ; el indígena no piensa ni siente como nosotros, y, ni que decir tiene, que no sabe lo que nosotros sabemos, luego ponerle en igualdad de condiciones con el elemento hombre procedente de un país civilizado, no es hacerle un beneficio —aunque parezca que se le otorga un honor—, sino dejarle indefenso en una lucha, la de la existencia, en la que irremisiblemente va a perecer.
Porque la realidad es que el indígena es menor de edad, porque tiene mucho de infantil en su modo de sentir y en su manera de proceder, y, por eso mismo, es preciso tratarle con el mismo exquisito cuidado con que se trata al niño. Otorgad a un indígena la plena posesión de su capacidad jurídica, y habréis dado el primer paso y el más decisivo para hacer de él un esclavo. (sic) 
A Dios gracias, porque en El nos fundamos, nuestra colonización de Guinea no se parece a esto en nada, y aunque en la práctica tiene facetas similares a las de otras colonizaciones, la doctrina que la sustenta y el fin que persigue son fundamentalmente no ya distintos, sino opuestos. «A priori» los españoles pensamos que el indígena, que es un hermano nuestro, porque del mismo barro nos hizo Dios a todos, no es por eso nuestro igual, sino que está en condiciones de inferioridad con respecto a nosotros, y puesto que lo está, y puesto que es nuestro hermano, tiene derecho y le debemos protección y amparo. Con arreglo a este concepto primario,  qué es aplicable para todas  las   cuestiones de la vida, ya sean económicas, ya sean sociales, ya sean jurídicas, el colonizador cuando legisla debe olvidarse un poco de la metrópoli y hacer una ley que sea apropiada y eficaz para el sujeto de la colonización.

Ya empezamos a fijar conceptos de acuerdo con el plan que  dije al principio que pensaba seguir; ya hemos expresado claramente : 
1. °    Que el indígena no es nuestro igual. 
2. °    Que tiene derecho y le debemos protección y amparo. 
Y ahora, surge la pregunta: ¿Responde nuestra legislación y nuestra actuación en la colonia actuación en la colonia a estos principios que acabamos de fijar?... (…) 
Pues bien; el indígena de nuestros territorios ni está sometido a nuestro Código civil, ni al penal, ni a la Jurisdicción de nuestros Tribunales. Existe una organización completa de Justicia indígena compuesta por los Tribunales de  Demarcación, Tribunales de Distrito y Tribunal Superior Indígena, cuya equivalencia pudiéramos encontrarla en el Juzgado de Primera Instancia, Audiencia Territorial y Tribunal Supremo. En esos Tribunales se juzga con arreglo a la costumbre indígena, en cuanto no se oponga a la moral cristiana, y se procura en las sentencias ir aplicando discreta y paulatinamente los conceptos jurídicos de nuestra sociedad.(…)
Y así nace el Patronato de Indígenas, la más bella quizá de nuestras Instituciones coloniales y la que tiene un papel más digno y más hermoso, porque su misión es defender, amparar, educar y proteger. Es tutor del indígena y, según la ley, completa su capacidad jurídica para todos los actos de su vida que exijan de él una capacidad que no tiene. Contratos, ventas, cesiones, traspasos de dominio...; todo ha de ser autorizado por el Patronato para que el acto pueda tener valor y efecto legal. El indígena no puede, aunque quiera, contraer deudas, porque el Patronato no autoriza préstamos onerosos; no puede firmar contratos leoninos; no puede hacer ventas ruinosas; no puede dilapidar su hacienda... En una palabra; está a cubierto de todo quebranto y sólo puede obrar aquello que le beneficie» Y llega a tanto nuestra actual legislación en este aspecto que sí alguien a espaldas del Patronato hiciera préstamos a un indígena no emancipado, o firmara contrato de arrendamiento o trabajo, o compra o vendiera directamente, el acto es nulo y el indígena no viene obligado a cumplirlo, no sólo es nulo, sino que la parte contratante emancipada, cualquiera que sea su raza o color, incurre en delito y es acreedor a sanción.(…)
He dicho
(Conferencia pronunciada  por  Juan Mª Bonelli Rubio, Gobernador General de los Territorios españoles del Golfo de Guinea, el 17 de noviembre de 1946 en el Instituto de Estudios Políticos Internacionales y Coloniales de Madrid)
    
 

   

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